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El Tribunal Constitucional y el Poder Legislativo Interpretes Constitucionales (II): la Sentencia TC/0788/24

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En entrega anterior, prefacio del presente análisis, dejamos sobre la mesa como, mediante su sentencia TC/0788/24, el TC creó e incorporó al ordenamiento jurídico una nueva categoría jurídica: “las asociaciones cívicas o sociales de ciudadanos surgidas en ocasión a los procesos electorales […] de naturaleza espontánea y sin ningún requisito previo de inscripción”.

Esta “innovación” para el ejercicio del derecho a elegir y postulación que provocó el alud de críticas que expusimos se hizo mediante sentencia manipulativa sobre los arts. 156 y 157 de la ley Orgánica de Régimen Electoral, todo en base al principio de razonabilidad que se deriva del art. 40.15 constitucional.

En el presente trabajo no abordaremos el riesgo de desmembramiento o atomización de la voluntad popular vía “candidaturas independientes”, ingreso de financiamiento o propuestas moralmente cuestionables, o la interrogante de frente a cuáles intereses, de quien o que, son independientes las candidaturas “independientes”. Por el contrario, desde lo estrictamente jurídico pondremos la mirada – desde la interpretación constitucional – sobre lo que ha sido objeto de crítica, que no es necesariamente el juicio de razonabilidad, esto es: la ausencia plena de mandato o norma constitucional del cual se derive una obligación de regular – incluso incorporar – las candidaturas independientes más allá de la libertad de configuración legislativa del parlamento. Lo anterior fue incluso externado en sus votos particulares por los magistrados Army Ferreira, José Alejandro Ayuso y José Alejandro Vargas.

En un sentido muy profano, es muy válido el primer versículo del evangelio de San Juan: “in principio erat verbun…”, en el principio fue el verbo. El irrebatible vínculo entre el derecho y el lenguaje tiene consecuencias importantes en la aplicación de las normas: la calidad del derecho depende directamente del contenido del texto. En este caso, del texto supremo. Veamos,

Es bien sabido que los principios, entre las normas – valores, principios y reglas – son mandatos de optimización, normas generales y abstractas que orientan la interpretación y aplicación del ordenamiento, guías frente a conflictos normativos. El de razonabilidad en particular, alude a la necesaria regulación normativa bajo los criterios de adecuación, necesidad y equilibrio o proporcionalidad.

La interpretación, y en particular, la constitucional, no es otra cosa que (i) la determinación del significado de un texto normativo, o lo que es lo mismo (ii) la revelación de la voluntad de la norma mediante el análisis a partir de la disposición (interpretación literal o gramatical), de su conexión o posición respecto a otras normas (armónico o concordante), de su finalidad (teleológica), y del contexto o momento de creación (histórica u originalista). Siendo así, la interpretación no es otra cosa que la operación intelectual que conduce de lo escrito a su significado o aplicación – la norma-. Estos elementos de interpretación generalmente se aplican de manera mancomunada, y en la constitucional no solo estos deben tomarse en cuenta, sino que igualmente deben orientar al interprete el programa normativo-constitucional, factores sociales, políticos, sociológicos, históricos, incluso patrióticos, y unos principios exegéticos muy particulares sobre los cuales iremos un poco más adelante.

Pero volvamos al fallo 0788/24 y al texto constitucional. Si leemos detenidamente las disposiciones que regulan el derecho al sufragio activo y pasivo nos encontramos con que es un derecho “elegir y ser elegibles”, que el voto es personal, libre, directo y secreto, que las elecciones se celebran de conformidad con la ley, y que la participación de las personas en los procesos políticos se garantiza y efectúa mediante los partidos, agrupaciones y movimientos políticos nueva vez, “de conformidad con la ley”. Lo cierto es que el constituyente concibió la exclusividad de estas figuras jurídicas para la intervención política, y por ello instauró “receptores” normativos adicionales para su aplicación: las reglas de sustitución o sucesión por ausencia de los electos, la forma de integración del Consejo Nacional de la Magistratura, las normas de competencia del TSE, entre otras, contemplan únicamente estos tres instrumentos participativos.

La interpretación se halla vinculada a algo establecido, y la interpretación constitucional – en sistemas de constituciones escritas – es usualmente “concretización”: una labor de carácter creativo que incorpora una determinada realidad a la disposición interpretada. El punto de partida es el texto escrito, elemento vinculante de la actividad interpretativa. Lo anterior pese al usual carácter abierto y amplio de ciertas normas constitucionales.

La más actualizada doctrina sobre la separación de funciones contempla que, junto con los 3 clásicos poderes del Estado – legislativo, ejecutivo y judicial – se desplieguen otros órganos constitucionales con atribuciones privativas y delimitadas – a la vez armónicas y colaborativas -. Desde su específica posición, cada uno de estos, pero muy particularmente el legislador, cuentan con una delegación del constituyente para ejercer interpretación constitucional. En este contexto, el primer intérprete constitucional es el Poder Legislativo: los TC, intérpretes auténticos y ulteriores, tienen una labor de corrección y control frente a los excesos que solivianten el orden constitucional.

La creatividad del constitucional al instaurar esta nueva figura y la posible invasión en la esfera vital del legislativo no hacen mas que recordarnos el clásico debate Kelsen-Schmitt sobre quien debería ser el guardián de la Constitución, y una trascendente puntualización que siempre se ha efectuado en torno al rol de los TC: que el claro límite del interprete constitucional es la obra del Poder Constituyente, y que en respeto del principio democrático deben hacer un ejercicio de autocontención – y deferencia para los demás Poderes y órganos constitucionales – para evadir la denominada “dificultad contramayoritaria” u objeción democrática del control de constitucionalidad, que no es otra cosa que el riesgo de que en democracia los jueces suplanten a los representantes de la mayoría del pueblo, muy particularmente – y más grave aún – que mediante interpretación “modifiquen” o “trastoquen” el texto constitucional y por tanto la voluntad del constituyente.

Entre los elementos que justifican esta objeción y deferencia encontramos no solo el hecho de que el constituyente muchas veces deja la normación del texto constitucional abierto a opciones, sino la legitimidad democrática inmediata de los legisladores, pero mas aún, el hecho materialmente cierto de que la ciudadanía, mediante procedimientos como las vistas públicas y presentación de opiniones, tiene oportunidad de participar directamente en el procedimiento legislativo.

Como antes apuntamos, la interpretación constitucional debe seguir el faro de una serie de principios. Entre ellos, (i) unidad de la Constitución: la norma fundamental no solo debe poner la mira sobre una norma particular sino en la armonía con las decisiones fundamentales de la Carta Magna, evitando contradicción entre sus disposiciones; (ii) concordancia práctica, que propende a la coordinación de los bienes constitucionales en aras de su efectividad; (iii) corrección funcional, si la ley suprema ordena las tareas y acción de los titulares de las funciones públicas, justamente este órgano no solo debe preservar las anteriores sino también evitar el desplazamiento de estas y mantenerse dentro de las encomendadas y; (iv) eficacia integradora, que orienta al mantenimiento y realización de la unidad política mediante el respeto del texto constitucional.

En resumen: para el intérprete constitucional el límite de la interpretación es el texto, y esta se encuentra allí donde no existe mandato obligatorio, donde se le preservan opciones al legislador, donde terminan las posibilidades de una comprensión plena de lo establecido o donde una solución entraría en clara contradicción con la disposición: La “constitutio scripta” es el primer e infranqueable límite de la interpretación constitucional.

Como ha hecho muchas veces, el TC tiene y tendrá la oportunidad de efectuar un “overruling”, y reencausar – en caso de que así lo entienda – su interpretación constitucional.

Por Francisco Franco

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