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El Estado Social y Democrático de Derecho, o lo que es lo mismo, “Estado de Derechos”, impulsa un particular fin que se bifurca de la siguiente manera: (i) todo órgano constitucional, institución o ente público debe ejercer sus competencias dentro del compartimiento que la norma fundamental – y el ordenamiento – taxativamente le encomienda, (ii) manteniendo como eje central la garantía y salvaguarda de los derechos fundamentales.
La máxima que con claridad meridiana se deriva de lo anterior es que toda actividad pública – pero también inter privatos – está sujeta y tiene como límite y corrección la subordinación y cumplimiento estricto de la ley sustantiva. El “Estado de Derechos” descansa en la existencia de una Constitución normativa, y la unidad del ordenamiento y del Estado se da desde y a través de la ley de leyes.
A partir de la reforma del 2010, la concretización de las normas constitucionales en nuestro país corresponde a un órgano especializado: el Tribunal Constitucional. Sus criterios y fallos, como es bien sabido, son normativos, vinculantes, definitivos e irrevocables, y si bien este rol les otorga la calidad de “intérpretes auténticos” – de cierre – de la ley suprema (K. Hesse, R. Guastini, I. Lifante, M.L. Balaguer Callejón), esto no implica en modo alguno un monopolio o exclusión general en la interpretación constitucional.
De hecho, los propios ciudadanos son participantes de esta (“La sociedad abierta de intérpretes constitucionales”, P. Haberle). Pero más aún, las demás instituciones que completan el interconectado y armónico archipiélago de competencias y potestades del Estado son “interpretes operativos” de la Carta Magna, aplicación normativa que cuenta con presunción de constitucionalidad o juridicidad – “in dubio pro legislatore” para las leyes y presunción de legalidad para los actos administrativos” -.
En el caso de la ley, la presuposición de su conformidad constitucional únicamente se derrota justamente con un fallo del TC, en un examen de validez formal y material frente a la fundamental, y es que el legislador no es solo intérprete operativo sino también cotidiano iusfundamental (Rodríguez Ruiz, B.), correspondiéndole la inicial proyección y realización del texto constitucional en su libertad de configuración legislativa.
Dos sentencias, las núm. TC/0765/24 y TC/0788/24, justamente han promovido debates sobre los límites, competencias y alcances de estos dos órganos en su rol respectivo de intérpretes constitucionales.
La núm. TC/0765/24, aunque trascendente en razón de la materia (expulsó del ordenamiento la ley núm. 10-15, que modifica el Código Procesal Penal) no reviste mayor complejidad desde el visor de la hermenéutica constitucional, pues a la vez de decretar la inconformidad sustantiva indicada, expresamente reinstauró el texto legal derogado, evitando así cualquier debate con relación a un posible vacío normativo o incidencia de su fallo frente al Legislativo.
Mayor controversia trajo el precedente TC/0788/24 sobre postulaciones independientes. En apretada síntesis, este fallo decretó (i) que la ley 20-23 vulneraba el principio de razonabilidad y el pluralismo al establecer que las candidaturas extrapartidos debían sustentarse en una organización política accidental, con estructura y formalidades que se asemejan a las tradicionales, (ii) que el art. 216 “no monopoliza en manos de los partidos políticos la presentación de toda candidatura a puestos de elección nacional”, por lo que (iii) en aras de introducir una opción mas sencilla para la participación política independiente, la interpretación constitucional correcta es la instauración, de manera sustitutiva/manipulativa del texto legal, de la figura de “agrupaciones cívicas o sociales de ciudadanos (…) espontánea y sin ningún requisito previo de inscripción”.
En trabajos escritos y declaraciones públicas, voces tan autorizadas como Jorge Subero Isa, Milton Ray Guevara, Servio Tulio Castaños, Flavio Darío Espinal y Cristóbal Rodríguez han puesto el dedo sobre la llaga con relación al tema.
El profesor y expresidente de la SCJ, Dr. Subero Isa, subrayó que la norma fundamental es inequívoca al conferir a los partidos el monopolio de la representación, de manera que el acatamiento del fallo in comento implicaría una violación a la Constitución. Ray Guevara, presidente emérito y primigenio del TC, maestro de derecho constitucional y político, arquitecto de muchas transformaciones normativas – incluyendo constitucionales- en el país, explicó que toda obra normativa/jurídica debe ajustarse y armonizarse con el texto constitucional, apuntalando que no solo las candidaturas sino también los procedimientos de sustitución de funcionarios electos son competencia de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos – y que por tanto las figura de “agrupaciones cívicas” o “sociales de ciudadanos” están desarraigadas de la Constitución – sugiriendo que la JCE someta un proyecto de ley que subsane esta problemática, expresando también su comprensión de que el TC podría revisar y revocar su criterio.
En similar dirección, Servio Tulio Castaños resaltó como el diseño político-sustantivo dominicano reposa en las 3 figuras que la Constitución expresamente prevé, y que el fallo inobserva las mismas y podría generar incertidumbre electoral. Al igual que Ray Guevara, afirmó que el TC debe reconsiderar su criterio. En total consonancia con lo anterior, Cristóbal Rodríguez entiende que la orientación del fallo, tal como ha sido interpretado por el Tribunal, más bien sugiere una reforma constitucional, pues la figura y rediseño que plantea no tiene sustento sustantivo-sistemático en el ordenamiento actual. Para Rodríguez, la mismísima instauración de candidatura independiente que contemplaba la ley era ajena a nuestro ordenamiento.
Como vemos, la “creación” jurisprudencial de las agrupaciones cívicas o sociales no contempladas en la ley fundamental hace surgir una impostergable interrogante, y es: ¿Cuál es el límite del TC al interpretar la Constitución?
Por razones de espacio y densidad del tema, será en una próxima entrega en que abordaremos la respuesta a esta cuestión.
Por Francisco Franco